FAQ Nocturnidad y trabajo a turnos

Aquí os dejamos una pequeña FAQ realizada por los compañeros de la sección de Insa en Barcelona para que conozcáis vuestros derechos en el trabajo a turnos y la nocturnidad. Estos son los derechos mínimos que recoge la normativa laboral básica, son nuestros derechos básicos, no te los dejes arrebatar.

¿Qué es el trabajo nocturno?

“se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.”  (Art. 36.1 del ET)

 

¿Quién es trabajador/a nocturno? 

“se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo” (Art. 36.1 del ET)

 

¿Qué es el trabajo a turnos?

“Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.” (Art. 36.3 del ET)

 

¿Me pueden obligar a hacer turno nocturno?

“en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.” (Art. 36.3 del ET)

 

¿Puedo hacer horas extras si soy trabajador/a nocturno? 

“La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.”  (Art. 36.1 del ET)

En el Art. 32 del Real Decreto 1561/1995 se recogen las excepciones al anterior párrafo.

 

¿Me tienen que pagar más por ser trabajador/a nocturno? 

“El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.” (Art. 36.2 del ET)

 

¿Quién no puede realizar trabajos nocturnos o a turnos?

– Los trabajadores menores de dieciocho años no pueden realizar trabajos nocturnos. (Art. 6.2 del ET)

– Las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, cuando pueda haber un riesgo para su salud, una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, “el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través  de  una  adaptación  de  las  condiciones  o  del  tiempo  de  trabajo  de  la  trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos.” (Articulo 26 de la Ley 31/1995 de prevención de Riesgos Laborales)

– Los trabajadores con contrato para la formación y el aprendizaje no podrán realizar trabajos nocturnos ni a turnos. (Art. 11.2 del ET)

 

¿Cuál es el periodo mínimo de descanso entre jornadas? 

“Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.” (Art. 34.3 del ET)

“cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.” (Art. 19.2 del Real Decreto 1561/1995)

El Art.2 del Real Decreto 1561/1995 también se aplica al descanso entre jornadas.

 

¿Qué descanso semanal me corresponde?

“Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.” (Art. 37.1 del ET)

“En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.” (Art. 19.1 del Real Decreto 1561/1995)

“Las reducciones contempladas en este Real Decreto de los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3, y 37, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos de referencia que en cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.” (Art. 2.1 del Real Decreto 1561/1995)

“El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto, no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato” (Art. 2.2 del Real Decreto 1561/1995)

 

¿Qué derechos respecto a seguridad laboral tengo si hago trabajo nocturno o a turnos?

“Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos.” (Art. 36.4 del ET)

 

Normativa Aplicable:

Estatuto de los Trabajadores  (Artículos 6, 11, 34, 36 y 37)

Real Decreto 1561/1995  (Artículos 2, 19 y 32)

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales  (Articulo 26)

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